Lee el informe completo de la JUTEP sobre el Antel Arena
Este es el texto íntegro del dictamen de la JUTEP sobre el Antel Arena.
Montevideo, 21 de setiembre de 2021
Señor Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones Ing. Gabriel Gurméndez Armand-Ugon
PRESENTE
De nuestra mayor consideración
El Directorio de la Junta de Transparencia y Ética Pública en el ejercicio de sus competencias y dando respuesta al asesoramiento requerido por el Sr. Presidente de ANTEL (Nota N.-° 260/21 de fecha 14/06/2021 que recoge la resolución N°673/21 adoptada por el Directorio de ANTEL con fecha 2/6/21, Acta 2829), en sesión extraordinaria de fecha 16 de setiembre de 2021, por Acta N.° 954 dispuso la Resolución N.° 949/2021 que se adjunta.
Sin otro particular, saludan a Usted atentamente.
Jorge Casto – Vocal
Cr. Guillermo Ortiz – Vicepresidente
Esc. María Susana Signorino – Presidente
Resolución N. ° 949 /2021 de 16 de setiembre de 2021
VISTO: el Expediente N°2021/1046 remitido a esta Junta por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), relacionado con la auditoría externa practicada a instancias de dicho Organismo, respecto al “Complejo Multifuncional Antel Arena” (CMAA);
RESULTANDO: 1) que por Nota NO 260/21 de fecha 14 de junio de 2021, el Presidente de ANTEL, en cumplimiento de la resolución N O 673/21 de fecha 2/6/21 adoptada por el Directorio de dicho Organismo, remite a la JU TEP actuaciones vinculadas a los hallazgos de la auditoría externa practicada por la empresa ECOVIS URUGUAY, contratada por la Administración actuante, con relación a la obra CMAA. Conforme se expresa, a partir de la evidencia lograda, podrían haberse vulnerado normas de conducta en la función pública y principios éticos contenidos en las Leyes 17.060 y 19.823, así como en el Decreto 30/03. En tal sentido, y al amparo de lo dispuesto en el art. 43 párrafo 2 0 de la Ley 19.823 (que reproduce la previsión del art. 44 del Decreto 30/03), previo a la adopción de eventuales resoluciones administrativas a adoptar derivadas de las evidencias halladas, ANTEL requiere de la JU TEP asesoramiento en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales citadas;
2) que, en el expediente remitido a esta Junta, consta copia de la resolución adoptada por el Directorio de ANTEL con fecha 2/6/21 (1\1 0 673/21 – Acta 2829), en virtud de la cual se dispone dar noticia a la Fiscalía General de la Nación de las resultancias de la auditoría externa en cuestión, y remitir los antecedentes a la JU TEP a los efectos ya señalados en
el numeral anterior. Asimismo, se adjunta informe de la Asesoría Letrada General de ANTEL, en el que se señala la posibilidad de que, como consecuencia de los resultados de la auditoría externa practicada a instancias de la Administración, existan apartamientos y contravenciones a principios rectores y normas en materia de procedimientos administrativos, que puedan vulnerar la normativa vigente (Estatuto del Funcionario de
ANTEL, Reglamento General de Actuación Administrativa, Leyes 17060 y
19823, y art. 177 del Código Penal), aconsejándose, en definitiva, que el Directorio proceda a accionar ante las autoridades judiciales y administrativas competentes;
3) que esta Junta asumirá competencia para proceder al asesoramiento requerido. En efecto, a partir de la Ley 17.060 (art. 4 num. 5 lit. A) y de su Decreto reglamentario N O 354/999 (art. 11), a la JUTEP le cabe como cometido el de asesorar a los organismos públicos que lo soliciten, así como pronunciarse sobre la regularidad en la ejecución contratos públicos. Más específicamente, el art. 44 del Decreto 30/2003 concibe el asesoramiento a los organismos y jerarcas públicos como un cometido accesorio; pero es a partir de la ley 19.823 de 18/9/19 (art. 43 numeral 2 0) que esta herramienta se consagra definitivamente entre las normas deontológicas allí previstas, dotándola el legislador de una importancia singular, al exigir que el consultante informe a la Junta – dentro de un plazo determinado – la resolución adoptada, una vez recibido el dictamen de aquella, debiendo acompañar a la consulta opinión de su asesoría letrada, extremo este último que se cumple en la especie;
4) que conforme la previsión del art. 337 de la Ley 17.296 de 21/2/01, art. 3 del Decreto N O 239/01 de 27/6/01 y art. 98 de la Ley 18.046 de 24/10/06, esta Junta procedió a la contratación, en régimen de arrendamiento de obra, de un profesional letrado especializado, conforme contrato suscripto el 8/7/2021, a fin de analizar la documentación remitida por ANTEL y exponer su opinión al respecto. Dicho profesional presentó su informe en tiempo y forma, de conformidad al objeto del contrato, siendo su asesoramiento insumo principal para el presente dictamen;
5) que es necesario precisar que las conclusiones que se expondrán en la presente resolución, están fundadas en las evidencias logradas por el Auditor Externo contratado por ANTEL, las que se considerarán suficientes conforme el requerimiento del Organismo en cuanto a determinar posibles violaciones a los principios y normas éticas contenidas en las disposiciones vigentes sobre la conducta debida de los funcionarios públicos, respecto de los servidores que gestionaron la construcción del CMAA. Las herramientas elegidas para el logro de los hallazgos de auditoría, esto es si aquellas son confiables o suficientes y/o si las mismas constituyen una base razonable para justificar la opinión del auditor, son materias ajenas a las competencias de esta Junta;
6) que la auditoría externa oportunamente requerida por ANTEL, tuvo por objeto el pronunciamiento por parte del Auditor respecto a tres puntos principales: costo total del CMAA, el sistema de contrataciones utilizado en general para la obra y su adecuación a las normas vigentes, y la gestión general del proyecto conforme los resultados económicos del mismo durante el período auditado. El presente dictamen seguirá precisamente ese orden, señalando las evidencias logradas por el Auditor y precisando las normas y principios que pudieron haberse vulnerado por los administradores públicos actuantes en la gestión del proyecto denominado CMAA;
7) que en lo que refiere a los hallazgos obtenidos respecto al costo total del CMAA, el Auditor Externo señala esencialmente:
7.1- Que una vez recogida toda la información a la que pudo acceder, el costo total de la obra en cuestión alcanzó los U$S 119:721.147;
7.2- Que la ejecución de la obra presentó debilidades importantes, principalmente al comienzo del proyecto, que se fueron subsanando en general, manteniéndose otras, principalmente en lo que hace a la gestión del Cronograma Maestro;
7.3- Que la gestión del proyecto fue parcial en todo momento, desde que «no contempló el aspecto financiero» del mismo. La propia consultora contratada por ANTEL no pudo establecer un análisis de flujo de fondos, lo que impide constatar si aquellos resultaron suficientes para la ejecución del proyecto, señalando que «no tuvieron acceso al presupuesto general del Proyecto por razones de confidencialidad»;
7.4- Que conforme lo expresado por quien se desempeñara como Gerente General de ANTEL en la época, consultado sobre si había un presupuesto financiero general del proyecto en el que se estimara el total de la inversión, contestó que, si tal documento existió, él no tuvo acceso al mismo. Tampoco el Auditor Externo pudo acceder a dicho documento, lo que le impidió realizar un control entre lo efectivamente proyectado y lo gastado, aunque señala que «todo parece indicar que se fue gastando a medida que fue necesario»;
7.5- Que existió una estimación de costos realizada en abril de 2013 por una firma consultora externa, que ubicó el costo en U$S40.000.000 y solo incluía el edificio principal, el anfiteatro y la explanada como obras importantes. La última versión del Plan de Negocios al que tuvo acceso el Auditor Externo (que data de marzo de 2015), había estimado la inversión en U$S56.500.000 más IVA, e incluía los costos derivados del edificio principal, anfiteatro exterior, explanada, playa de maniobras y logística, instalación sanitaria, instalación eléctrica, iluminación, detección y extinción de incendio, acondicionamiento térmico y equipamiento básico;
7.6- Que la variación entre la estimación de la inversión presentada en el último Plan de Negocios y el costo real total del CMAA, «se debe a errores en la estimación de costos de los conceptos incluidos en el plan de negocios y a que algunos conceptos no se contemplaron»;
7.7- Que, en definitiva, al aprobarse el proyecto, existía un Plan de Negocios incompleto, y la construcción se inició «sin la existencia de un cronograma, plan de calidad ni presupuesto financiero». Nunca existió un cronograma completo, por lo cual los plazos, en general, y los del contratista principal en particular, no se cumplieron. No se implementó en forma completa el Plan de Calidad, y tampoco existió control presupuestal, dado que «no se dispuso en ningún momento de un presupuesto financiero».
8) que con relación a las contrataciones realizadas en el marco del CMAA el Auditor enumera los hallazgos obtenidos, señalando:
8.1- Que desde el origen mismo de proyecto, el órgano constitucional de control externo (Tribunal de Cuentas), en su Sesión de fecha 6/11/13, acordó observar el Convenio celebrado ese año entre ANTEL y la Intendencia de Montevideo para la construcción del CMAA, entre otras razones, por haberse vulnerado el principio de especialidad imperante en el derecho público, norma que prevé que las personas públicas estatales no pueden realizar negocios ajenos a su giro (artículo 190 de la Constitución de la República);
8.2- Que, como regla, las compras y contrataciones fueron realizadas por ANTEL sin contar con disponibilidad presupuestal y, a pesar de las observaciones del Tribunal de Cuentas en tal sentido, todos los gastos fueron reiterados por ANTEL, sin que el Organismo fundara la insistencia en el mismo conforme la normativa vigente;
8.3- Que del relevamiento de las modalidades de compra y contrataciones llevadas a cabo en el marco de la construcción, instalación y funcionamiento del CMAA, quedó en clara evidencia que ANTEL utilizó, como regla, la modalidad de compra directa por excepción, en desmedro de los procedimientos competitivos;
8.4- Que los actos administrativos de adjudicación no están debidamente fundamentados, al utilizar ANTEL fórmulas genéricas en contravención con lo dispuesto por el artículo 134 de su Reglamento General, extremo que motivó observaciones por el Tribunal de Cuentas, señalando la falta de integridad de los expedientes y la omisión de una correcta motivación de las adjudicaciones, extremos que vulneran las normas de actuación administrativa;
8.5- Que todas las actuaciones relacionadas con el CMAA fueron declaradas reservadas por el plazo de 10 años, situación que implicó dejar de lado el principio rector en materia de contratación administrativa, cual es el de publicidad y transparencia de la gestión;
8.6- Que los expedientes confeccionados por ANTEL para cada una de las compras públicas, adolecen de vicios formales objetados por el Tribunal de Cuentas. De dichos expedientes no surge documentación relevante sobre la invitación y presentación de otros oferentes, así como de información relevante sobre los procesos de selección que permitan justificar la mayoría de las compras;
9) que en lo que concierne a los resultados económicos que arrojó el proyecto en el período analizado por el Auditor Externo, se destacan como hallazgos los siguientes:
9.1- Que partiendo del cálculo realizado por el Gerenciador contratado por ANTEL, el Complejo perdió U$S 429.784 (período nov-dic/2018), U$S 604.452 (durante el año 2019) y U$S 872.696 (período ene-jun/2020). Total, de pérdida U$S 1:906.932;
9.2- Que, si se toman en cuenta contratos y servicios operativos, como ser mantenimiento, seguros, energía eléctrica, etc., la pérdida se incrementa hasta llegar a un total de U$S 2:985.282;
9.3- Que, si a la anterior suma se le incrementan gastos no operativos pero atribuibles a la actividad del CMAA y abonados también por ANTEL, el Complejo le ha significado a la Administración una pérdida total de U$S3.748.408;
CONSIDERANDO: 1) que los hallazgos del auditor externo respecto al costo total del CMAA, tomando en cuenta lo previsto y lo efectivamente gastado por la Administración, denotan la carencia de un presupuesto operativo o plan general de negocio completo, que reflejara toda la información financiera que debió tener en cuenta la Empresa Pública para enfrentar el Proyecto en cuestión (costo proyectado, disponibilidad presupuestal, entre otros elementos necesarios). Si bien en marzo de 2015 existió una estimación de costos – obrante en el último Plan de Negocios de ANTEL para la obra – ubicando el gasto en U$S56.500.000, el costo total final fue de U$S119.721.147, existiendo una diferencia entre lo previsto y lo gastado de U$S 63.221.147;
2) que, o bien no existió un plan de negocios completo para la obra, o de existir el mismo no hubo posibilidad de acceso a un documento clave, ni por el Gerente General (jerarca al que la propia Administración había designado para tareas de gestión del proyecto) ni por el propio auditor externo, lo que vuelve difícil realizar un adecuado y más profundo control de la gestión general de la obra, de los aspectos que hacen a su calidad, si se administró eficientemente el erario público y se actuó conforme el principio de buena administración. La evidencia, no obstante, arroja señales negativas en los aspectos antedichos, al punto de que, según el auditor, se gastaba conforme las necesidades que surgían, lo que ratifica la inexistencia o deficiencia de un completo plan de negocios y de un adecuado sistema de control interno;
3) que en tal sentido, el interés público que debe perseguir todo funcionario se expresa, entre otras manifestaciones, en el respeto al precepto constitucional de buena administración (artículo 311 inc. 2 de la Constitución de la República), en el apego irrestricto al principio de legalidad (artículos 14 del Decreto 30/03 y 16 de la Ley 19.823), en la idónea administración de los recursos públicos que se le confían (artículos 9 del Decreto 30/03 y 6 de la Ley 19.823), en el respeto a los principios de buena administración financiera (artículos 23 del Decreto 30/03 y 25 de la Ley 19.823), transparencia y publicidad (artículos 18 del Decreto 30/03 y 20 de la ley 19.823), eficiencia y eficacia (artículos 19 del Decreto 30/03 y 21 de la Ley 19.823), todos los cuales, a la luz de los hallazgos de la auditoría externa practicada, se han visto resentidos como resultado de la acción u omisión de los gestores responsables del proyecto CMAA. Ello sin perjuicio que, en materia de gastos, los vinculados al proyecto fueron objetados por el Tribunal de Cuentas, entre otros aspectos, por haberse comprometido careciendo de disponibilidad presupuestal suficiente (artículo 15 del TOCAF), extremo que confirma la carencia de una adecuada previsión del Ordenador para enfrentar una obra de semejante porte;
4) que en relación a las contrataciones públicas efectuadas por ANTEL en el marco de la construcción, instalación y funcionamiento del CMAA, analizadas en su conjunto, llevan a concluir que, en general, la Administración no se sujetó al ordenamiento jurídico vigente, vulneró los principios generales de Derecho que rigen el obrar administrativo y los específicos de la contratación administrativa que dispone el TOCAF; no atendió las observaciones efectuadas por los Órganos de control -Tribunal de Cuentas y Unidad de Acceso a la Información Pública – y se apartó de los preceptos de ética pública vigentes (Leyes 17.060 y 19.823, así como Decreto 30/03);
5) que, en tal sentido, el ordenamiento jurídico vigente brinda el marco de determinación de los intereses generales relevantes, a la vez que precisa los cauces a través de los cuales la Administración Pública debe servirlos, delimitando la discrecionalidad e impidiendo la arbitrariedad y la desviación de poder. Es por ello que, desde el artículo 2 del Decreto N O 500/991 de 27/9/91, pasando por el art. 9 del Decreto 30/03 y 6 de la Ley 19.823, se pregona que la Administración Pública debe servir objetivamente los intereses generales, con sometiendo pleno al Derecho, y que el funcionario público debe actuar en todo momento en consideración del interés público, conforme con las normas dictadas por los órganos competentes. Estos son principios de claro raigambre constitucional que derivan de la forma republicana de gobierno (artículo 72 de la Carta), estrechamente ligados a otro principio rector como es el de legalidad o juridicidad;
6) que, en materia de contratación pública, existe un interés general en que el Estado contrate en forma económica, en base a principios de eficiencia y eficacia. El art. 33 del TOCAF revela que es de interés general para nuestro ordenamiento jurídico que, para seleccionar a un contratante, la Administración efectúe un procedimiento competitivo que favorezca la concurrencia de oferentes, sea debidamente publicitado, ofrezca razonables garantías a los interesados en contratar, promueva la selección transparente de la oferta que mejor se adapte a los intereses de la Administración contratante, entre otras bondades. En la especie, ninguna de las contrataciones efectuadas transitó la regla de principio. ANTEL, con su actuación, invirtió la regla general, efectuando todas las contrataciones a través del mecanismo de excepción, recibiendo constantes objeciones por parte del organismo constitucional de control externo, sin corregir su rumbo;
7) que al clasificar de reservadas la totalidad de las contrataciones, ANTEL violentó además el principio de publicidad y transparencia, así como el interés general consistente en el derecho al acceso a la información. Cuando debió fundar sus razones para ello, no acreditó la existencia de elementos objetivos que permitieran razonablemente concluir que, de no configurarse la reserva, existía una posibilidad cierta de causar un daño al interés público que se pretendió proteger. Tampoco ponderó en cada caso el plazo necesario para mantener reservadas las contrataciones, fijando en general un plazo de diez años. Habiendo recibido sendas observaciones por parte del Tribunal de Cuentas y la Unidad de Acceso a la información sobre la irregularidad de la reserva original dispuesta, volvió con posterioridad y a pesar de dichas objeciones, a declarar reservada toda la información sobre costos, ingresos, ganancias, utilidades y rentabilidad del CMAA;
8) que la obligación de motivar los actos administrativos, consiste en el deber de la Administración Pública de documentar y dejar constancia expresa de las auténticas razones -de hecho y derecho- que justifican la adopción de una decisión. ANTEL no motivó suficientemente los actos administrativos dictados en el marco de las contrataciones realizadas. Efectivamente, ni en los casos de adjudicación, ni en ocasión de reiterar gastos objetados por los órganos de control externo, ni siquiera cuando debió justificar la declaración de reserva de las actuaciones, el Organismo cumplió con ese deber básico, lo que impide conocer si las ofertas seleccionadas resultaban las más convenientes a los intereses públicos en juego. A ello debe sumarse la falta de integridad de los expedientes administrativos vinculados a las compras de bienes y servicios que se asignaron al CMAA, extremo que dificulta determinar con razonable certeza, si además de la insuficiente motivación, la información contenida en determinados actos administrativos es exacta, en el sentido de veracidad de los hechos que allí se informan, todo lo cual vuelve dificultosa la evaluación sobre la eficiencia, eficacia y economía de cada contratación;
9) que, en definitiva, de los hallazgos del auditor externo plasmados en su informe referidos a las contrataciones realizadas en el marco del CMAA, se desprende razonable y objetivamente que los agentes públicos al frente de la Administración pudieron ver comprometidas sus responsabilidades, al violentarse las siguientes normas y principios:
9.1- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 17.060, que prescribe que en el desempeño de su cargo los funcionarios públicos deben actuar con preeminencia del interés público sobre cualquier otro, el que se expresa, entre otras manifestaciones, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales conforme a derecho, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos;
9.2- los principios de eficacia y eficiencia (artículos 60 de la Constitución de la República, 19 del Decreto 30/03 y 21 de la Ley 19.823), derivados del principio general de buena administración (artículo 311 inc. 2 de la Constitución de la República), los que refieren a hacer bien las cosas, esto es, cumplir con los fines públicos utilizando los medios adecuados para alcanzarlos;
9.3- el principio de transparencia y publicidad (artículos 18 del Decreto 30/03 y 20 de la Ley 19.823), al declarar infundadamente confidencial la información más esencial e importante relativa al CMAA;
9.4- el principio de debida motivación de los actos administrativos (art. 21 del Decreto 30/03 y 23 de la Ley 19.823), al omitir fundar de hecho y derecho las resoluciones vinculadas a gastos y sus reiteraciones;
9.5- el principio de legalidad, contenido en los artículos 14 del Decreto 30/03 y 16 de la Ley 19.823;
10) que respecto a los resultados económicos que arroja el Complejo desde su inauguración y hasta junio del año 2020 (período auditado), las evidencias logradas no pueden sino analizarse a la luz de la forma en que se gestionó en general el proyecto. Sin perjuicio de algunas circunstancias imprevistas que seguramente pueden haber incidido temporalmente acotadas-en esos resultados (desde el 13/3/20 estuvo declarada la emergencia sanitaria y el período auditado se extendió hasta el 30/6/20), esencial resulta volver aquí al principio de eficiencia, partiendo de que el mismo tiene rango constitucional (artículo 60 inciso 1 0 de la Carta) y se encuentra estrechamente vinculado con el principio de buena administración (art. 311 inc. 2 0 de la Constitución de la República);
11) que resulta vital definir y determinar si el sistema de control interno de la empresa pública de que se trata es o no eficiente, esto es cuáles son sus fortalezas y sus vulnerabilidades, porque de ello dependerá, en buena medida, la justificación de determinados hallazgos. Basta referir que, si ANTEL contrató un Gerenciador privado y no contó con un mecanismo de control sobre las decisiones de aquel en materia de gastos y contrataciones, o le impidió a su Gerente General acceder al Presupuesto Financiero del proyecto, o no contó con un Cronograma Maestro y Plan de Negocios completos aplicables a la obra, su mecanismo interno de control, de existir, falló y no fue eficiente en la ocasión;
12) que la eficiencia, entre otros aspectos, toma en cuenta la relación costo / beneficio, esto es, cuánto cuesta producir un bien, al menor costo posible, y los beneficios resultantes. Efectivamente, además del costo del bien, debe atenderse a que el mismo produzca ingresos, cree mercados, abra oportunidades de uso que redunden en beneficio del inversor público, para entonces decir que, además de ser eficiente, la gestión del administrador fue también eficaz. De allí que ambos conceptos, eficiencia y eficacia, se regulan tanto en el Decreto 30/03 (art. 19) como en la Ley 19.823 (art. 21) en forma combinada y armónica, señalando ambas disposiciones que los servidores públicos deberán utilizar medios idóneos para el logro de las finalidades públicas a su cargo. En definitiva, la Administración no solo debe determinar correctamente los fines a perseguir, sino también seleccionar adecuadamente los medios para lograrlos, obteniendo de esa forma, la eficacia y la efectividad de todo buen administrador;
13) que conforme los hallazgos obtenidos por el Auditor Externo, la obra supuso un sobrecosto de U$S 63:221.147 respecto a lo previsto originalmente, y la pérdida para la Administración que arroja la obra dentro del período auditado alcanza los U$S 3:748.408. Siendo ello así, no resulta difícil calificar negativamente el proceder de la Administración, en cuanto al respeto de los principios de eficiencia y eficacia y al manejo de los recursos públicos puestos a su custodia. El sistema inadecuado o inexistente de control interno falló pues, de haberse ejercido correctamente en atención a una obra de semejante porte, seguramente hubiese evitado algunos de los resultados negativos que se han evidenciado en las labores de auditoría;
14) que todo lo que viene de verse en los Considerandos precedentes, puede englobarse en la violación por ANTEL de un precepto de rango constitucional, de un derecho de todo administrado y de un principio rector básico que debe inspirar a todo administrador público: la buena administración. Cierto es que los ciudadanos tienen derecho a recibir de la Administración buenos servicios, pero ese fin exige y no exime al administrador de una correcta administración de los recursos que se le confían, de una actuación transparente, con apego estricto al principio de legalidad y ajustada a las reglas y principios éticos que exigen las normas de conducta vigentes. El apartamiento a normas de rango constitucional, legal y reglamentario constatadas por el órgano externo competente en materia de control de la Hacienda Pública en el manejo y gestión del proyecto CMAA, así como el desapego de ANTEL a sus dictámenes, resultan evidencias suficientes para sostener la existencia de un proceder contrario a derecho y a las normas y principios de buena administración, estrechamente vinculados a la ética en el ejercicio de la función pública;
15) que no puede sino concluirse en que la buena administración, tanto en la gestión financiera como en el uso de los procedimientos idóneos para alcanzar los fines, estuvo ausente en este proyecto, conforme la evidencia lograda por el Auditor Externo. Como se ha expresado en esta resolución, el hecho de no haber motivado debidamente los actos administrativos de adjudicación y su reiteración cuando aquellos fueron objetados por el Tribunal de Cuentas, el comprometer gastos vinculados directamente al CMAA sin crédito disponible en forma frecuente, el no haber ajustado la actuación a las normas de administración financiera en lo relativo al manejo de dineros públicos, el hecho de haber reservado infundadamente la información vinculada a la gestión del Complejo en contravención al principio de transparencia y hacer caso omiso a los señalamientos de órganos especializados que alertaron sobre la improcedencia de esa reserva, así como la constatación de las pérdidas que arroja el Complejo desde su inauguración y que ponen en duda la efectividad en el obrar del administrador (todos aspectos que se vieron favorecidos por un defectuoso control interno), conlleva a sostener razonable y objetivamente que la gestión general del proyecto ha sido deficiente, habiéndose vulnerado las normas de conducta ética invocadas en la presente resolución (Considerando 3° de la presente);
16) que en definitiva, como resultado de la auditoría externa practicada a instancias de las actuales autoridades de ANTEL y remitida a consideración de esta Junta, se ha constatado la violación a principios y normas de conducta que, previo los trámites de estilo y conforme lo preceptúan las disposiciones legales vigentes (artículos 38 del Decreto 30/03 y de la Ley 19.823), pueden configurar falta administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que puedan corresponder a los funcionarios involucrados, por las acciones u omisiones en la gestión del proyecto denominado CMAA. Deberá tenerse presente, asimismo: (i) lo dispuesto en el Título VI («De las responsabilidades»), especialmente artículos 137,138 y 139 del Texto de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF, Decreto 150/12) vigente durante el período auditado; y (ii) la relación de las normas invocadas en esta resolución con aquellas internas y reglamentarias de ANTEL, que puedan prescribir exigencias mayores y especiales a las aquí citadas (artículos 4 del Decreto 30/03 y de la Ley 19.823);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL DIRECTORIO DE LA JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA RESUELVE:
1°) Emitir su dictamen conforme a los considerandos de la presente resolución;
2°) Dejar en claro que el presente asesoramiento se basa en las evidencias halladas por la Auditoría Externa realizada a requerimiento del actual Directorio de ANTEL, respecto de la obra del Complejo Multifuncional Antel Arena, remitida a la JUTEP para su consideración. Este informe, como se señaló en el numeral 1° del Resultando, tiene por objeto detectar las posibles vulneraciones a las normas de conducta en la función pública y principios
éticos contenidos en las Leyes Nos. 17.060 y 19.823, así como en el Decreto
30/2003.
3°) Oficiar a la Administración Nacional de Telecomunicaciones;
4°) Oportunamente y previo los trámites de estilo, archívese.
Jorge Casto – Vocal
Cr. Guillermo Ortiz – Vicepresidente
Esc. María Susana Signorino – Presidente
// CONCUERDA bien y fielmente con el original de su mismo tenor que consta en el Numeral 1.1 dispuesto por Acta N° 954 de fecha 16 de setiembre de 2021, de la Junta de Transparencia y Ética Pública, en Sesión Extraordinaria de la misma fecha. En fe de ello, expido el presente en Montevideo, el 21 de setiembre de 2021.-
Firma: Esc. María Susana Signorino – Presidente
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