Aporte estatal transitorio en retención de alquiler de quienes estén en seguro de paro
El Poder Ejecutivo emitió un decreto por el cual dispone realizar un aporte estatal con carácter transitorio, de hasta el 50% de la retención que, por concepto de alquiler y comisión, deba practicarse al momento de efectuar la liquidación del subsidio por desempleo por parte del Banco de Previsión Social (BPS).
A través del decreto del Ejecutivo, se entiende “oportuno y conveniente”, realizar un aporte, con carácter transitorio, de hasta el 50% de la retención que, por concepto de alquiler y comisión, deba practicarse al momento de efectuar la liquidación del subsidio por desempleo por parte del BPS.
La situación planteada se entiende incluida en las medidas de protección a la población frente a la emergencia sanitaria, prevista en la Ley que creó el Fondo Solidario COVID-19, con la finalidad de atender las erogaciones resultantes de toda actividad estatal destinada a la protección de la población frente a la emergencia sanitaria dispuesta el 13 de marzo.
En el decreto se establece que la Contaduría General de la Nación otorga garantía de arrendamiento de inmuebles a trabajadores de la actividad privada bajo ciertas condiciones y por ello corresponde “atender la emergencia sanitaria desde todos los ángulos en que se manifieste”.
Decreto
El texto del decreto es el siguiente:
Artículo 1°. Dispónese un aporte estatal, no reembolsable, de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del monto que corresponda retener por concepto del precio del alquiler de las fincas que, al 13 de marzo de 2020, estuvieran arrendadas con garantía del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, por trabajadores de la actividad privada, amparados al Subsidio de Desempleo (total) a cargo del Banco de Previsión Social.
Artículo 2°.- El aporte dispuesto en el artículo anterior, es parcial y temporario, mientras el trabajador se encuentre amparado al Subsidio por Desempleo servido por el Banco de Previsión Social (BPS), originado en la emergencia sanitaria, debiendo cesar inmediatamente cuando el trabajador deje de percibir dicha prestación.
Artículo 3°. El Banco de Previsión Social (BPS), previo consentimiento expreso del trabajador-arrendatario, realizará la retención correspondiente al importe restante, de conformidad con la comunicación que le proporcionará el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 4º. El Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación no realizará gestión alguna, tampoco iniciará acción judicial prevista en el artículo 15 literal A de la Ley 9.624 del 15 de diciembre de 1936 en la redacción dada por el artículo 122 de la ley 16.226 de octubre de 1991, cuando pueda verificar la retención sobre el subsidio por desempleo a que refiere el artículo anterior.
Artículo 5º. El aporte estatal dispuesto en el presente decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley 19.874 de abril de 2020.
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