El Tribunal de Apelaciones confirmó sentencia judicial que demandó al Estado a reabrir el "caso Quinteros"
En el histórico fallo de segunda instancia, el tribunal reafirmó en diez carillas y en 2.401 palabras, que el Estado deberá dar cumplimiento cabal al artículo 4º de la Ley 15.848 de caducidad, en virtud de la existencia de un testimonio nuevo vertido por el ex soldado Sergio Pintado a la Suprema Corte de Justicia, en diciembre de 1998 sobre el destino de la maestra Elena Quinteros. A su vez, rechazó, uno a uno, los «agravios» planteados por los representantes del Poder Ejecutivo, y destruyó el manido argumento oficial de que la ley de caducidad «fue un acto de gobierno» y por tanto inapelable, al igual que «la actividad administrativa que conforme a ella deba desplegarse». El escrito, al que tuvo acceso LA REPUBLICA, es contundente al sostener que haber dispuesto el Poder Ejecutivo una investigación del caso «Quinteros» en agosto de 1987 «no lo exonera del deber de reinvestigar a la luz de un hecho nuevo, como lo es la declaración del ex soldado Pintado», en el marco de la Ley de Caducidad. El tribunal formuló además fuertes reparos al accionar del gobierno, que admitió no haber realizado «investigación alguna» sobre el testimonio del ex militar, a partir del mensaje remitido por la Suprema Corte de Justicia y el intento por descalificar al denunciante. Con nitidez absoluta expresó que: «La negativa del Poder Ejecutivo a reabrir la investigación de este caso carece de base legal, en tanto desconoce lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley Nº 15.848 y la Ley Nº 16.724, ratificatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que cita la juez ´a quo´ en apoyo de su posición». Agregó que «lo que evidencia, aun más, la ilegitimidad manifiesta de tal proceder es la descalificación liminar que de la declaración de Sergio Pintado realizó la demandada, quien, sin efectuar la más mínima averiguación, consideró que la misma no proporcionaba ´nueva información, ni aun indicios válidos…´ que justificaran reabrir la investigación del caso Quinteros».
El Poder Ejecutivo anunció ayer que no recurrirá este fallo ante la Suprema Corte y que continuará con la investigación respetando la decisión de la Justicia, informaron ayer a LA REPUBLICA altas fuentes del Edificio Libertad.
Los informantes reiteraron no obstante que «la investigación administrativa es un camino que ya se ha demostrado que no da frutos; el camino al que apuesta el presidente Jorge Batlle es otro y tiene que ver con una gestión de confidencialidad y reserva». No obstante, al mismo tiempo, desde el Ministerio de Defensa Nacional, se reclaman medidas disciplinarias contra la jueza, al sostener que la misma retuvo el recurso de apelación y no lo franqueó en tiempo al tribunal.
Por su parte el integrante de la Secretaría de DDHH del PIT-CNT, Luis Puig, indicó a LA REPUBLICA que «la confirmación de la sentencia por parte del Tribunal de Apelaciones es muy importante para el movimiento sindical. Esta resolución confirma una sentencia que tiene carácter histórico en cuanto a la situación de los desaparecidos».
«La sentencia de la jueza Stella Jubette implica la incorporación de un poder del Estado, el Poder Judicial a la búsqueda de la verdad y coloca a Uruguay en un plano de igualdad con lo que está sucediendo con el resto de los países de la región y del mundo».
Puig destacó que la sentencia de Jubette «ahora ratificada por el Tribunal de Apelaciones reconoce la validez de los compromisos asumidos en el Pacto de Costa Rica y las convenciones internacionales sobre los DDHH y reconoce también el carácter continuado del delito de desaparición».
El dirigente gremial indicó también que «para el movimiento sindical, este fallo es la reafirmación de una línea de apelar a la Justicia no sólo con esta acción de amparo, presentada junto a Tota Quinteros, sino con los juicios presentados ante el juez Baltasar Garzón en España y ante los tribunales italianos».
A continuación, transcribimos en forma textual el fallo unánime redactado por los ministros del Tribunal de Apelaciones, doctora Sara Bossio, doctor Héctor Olagüe y doctor Felipe Hounie.
«CEDULON
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Sra. MARIA DEL CARMEN ALMEIDA DE QUINTEROS. (Rep. Legal Dr. Pablo Chargoñia.
Domicilio: Avda. 18 de Julio 2190 (Sede del PIT-CNT).
En los autos: «ALMEIDA DE QUINTEROS, María del Carmen c/ESTADO-PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. – ACCION DE AMPARO.- «(Ficha Nº 91/2000).
Se le notifica a Ud. la Sentencia Nº. 98 del 31 de mayo de 2000, cuya copia autenticada se adjunta.
Y no habiendo encontrado a Usted en su domicilio, dejo el presente cedulón que sello y firmo en la ciudad de Montevideo, el treinta y uno de mayo de dos mil.
FIRMA
Blanca Beveder
Alguacil ad-hoc.
Nº 98 Ministro redactor: Dr. Héctor Olagüe García.
Montevideo, 31 de mayo de 2000.
VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: «ALMEIDA DE QUINTEROS, María del Carmen c/ESTADO-PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- ACCION DE AMPARO», Ficha Nº 91/2000, venidos a conocimiento de este Tribunal por efecto del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada contra la sentencia Nº 28/2000, dictada por la señora Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, Dra. Estela Jubette.-
RESULTANDO:
1.- El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló en los siguientes términos:
«I) Ampárase a la señora María del Carmen Almeida de Quinteros, en su derecho a la información pretendida y en mérito a ello dispónese:
«A) Que el Estado – Poder Ejecutivo (M.D.N.) deberá dar cabal cumplimiento al art. 4to. de la ley 15.848 y disposiciones de la ley 16.724, ordenándose la iniciación de una investigación administrativa tendiente a determinar las circunstancias de la desaparición y el paradero de la Maestra Elena Quinteros.
«B) Establécese que el Estado – M.D.N. dispondrá de un plazo de diez días para disponer lo necesario a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado precedente.
«II) Las costas y costos se distribuirán en el orden causado.
«III) Fíjase en $ 4.000 los H.P.F. por el patrocinio Letrado de la parte actora, a los solos efectos fiscales.
«IV) Cúmplase en el plazo acordado, en virtud de su eventual apelabilidad sin efectos suspensivos (art. 10 inc. 3 de la ley Nº 16.011).
«V) Expídase testimonio para las partes, repóngase la vicésima y oportunamente devuélvanse los expedientes agregados a la causa a sus respectivos lugares de origen y fecho archívense estos autos» (v. dispositivo, fs. 209/210).
2.- Contra esa decisión dedujo el representante de la parte accionada el recurso de apelación en estudio, por entender, en síntesis, que «la apelada agravia a mi representada en cuanto:
«1.- No advierte que la demanda es manifiestamente improcedente en cuanto a que la pretensión de la actora supone el dictado de un acto de gobierno, y en tanto excluido del contralor jurisdiccional, mal puede ser impuesto su dictado.
«2.- Rechaza la defensa de caducidad.
«3.- Atribuye al Poder Ejecutivo haber incurrido en omisión.
«4.- Califica esa atribuida omisión como manifiestamente ilegítima.
«5.- Desconoce la ausencia de elementos objetivos necesarios para que sea procedente la Acción de Amparo:
«(a) No advierte que no existe lesión o amenaza de lesión a un derecho o libertad de la accionante reconocido por la Constitución, ajeno al hábeas corpus, que sólo pueda ser evita
do por la Acción de Amparo;
«(b) Descarta la producción de un daño irreparable como uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la Acción de Amparo;
«(c) Descarta la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado».
Solicitó: la revocación de la sentencia recurrida, disponiendo, en su lugar, el rechazo del amparo solicitado por la accionante.
3.- El representante judicial (art. 44 CGP) de la parte actora contestó los agravios, abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida.
4.– Concedido el recurso de apelación y recibidos los autos en esta Sala, cumplidos los trámites pertinentes, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.-
CONSIDERANDO:
1.- Los agravios no son de recibo, por lo que se confirmará la bien fundada sentencia impugnada.
2.- Antes de entrar al análisis de los agravios, la Sala considera necesario destacar que la investigación administrativa sobre las circunstancias de la desaparición de la maestra Elena Quinteros que motiva esta acción de amparo se funda en la existencia de una declaración efectuada por el ex soldado Sergio Pintado ante la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 1998 (Acta de fs. 22/26) en la cual se indican datos y hechos relacionados con el caso «Quinteros».
Se trata, pues, de un hecho nuevo que no fue tenido en cuenta en investigaciones anteriores realizadas sobre este caso, en especial, en la iniciada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en agosto de 1987 (fs. 154), lo cual justifica, en opinión de esta Sala, el interés de la accionante en que se reabra la investigación de la desaparición de su hija a la luz de la declaración de Sergio Pintado.
Se reitera: es la declaración de Pintado, recibida el 14/12/98 ante la Suprema Corte de Justicia, el hecho desencadenante del amparo impetrado, y que, como tal, es el hecho medular a partir del cual corresponde analizar si se configuran en la especie los requisitos legales que habilitan el ejercicio de la acción de amparo previsto en la ley Nº 16.011 en función, naturalmente, de los agravios formulados.
3.- Agravio en cuanto a la manifiesta improponibilidad de la demanda, que, según la apelante, supone el dictado de un acto de gobierno.
No se recibirá el agravio.
La apelante sostiene que «la ley de caducidad fue un acto de gobierno, y que la actividad administrativa que conforme a ella deba desplegarse, se traduzca en hacer o no hacer, y en tal caso cuándo, cómo y por quién, constituye también actos de gobierno» (fs. 222v.).
En opinión de esta Sala no le asiste razón a la parte recurrente, en tanto coincide con la mayoría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en que «el hecho de que la ley Nº 15.848 pueda reputarse un acto legislativo de gobierno, no determina por lo demás, que todos los actos que se dicten en ejecución de dicha ley, o las omisiones que presuntamente pudieren producirse en el cumplimiento de los mandatos de la misma, queden connotados y calificados como actos de la misma naturaleza (T.C.A., en sentencia Nº 84/99, Considerando V; v. acordonado F. 293/98, en especial, fs. 6/6v.).
En consecuencia, como dice el T.C.A., «la denegatoria a una solicitud de indagatoria en el marco del art. 4 de la ley Nº 15.848, no puede… considerarse un acto de gobierno por más trascendencia e importancia política y social que pueda tener» (sentencia 84/99 y Considerando V) cits.).
Ello está demostrando que la acción de amparo no es improcedente y, menos aún, «manifiestamente improcedente» como exige la ley (art. 2 Ley 16.011).
4.- Agravio en cuanto a la caducidad de la acción.
Será repelido el agravio.
Más allá de que se participe o no de la tesis de que la omisión del Estado de investigar la desaparición de la maestra Quinteros configura una omisión continua y permanente y que, por ende, el plazo de caducidad del art. 4 de la ley Nº 16.011 sólo se computa a partir del cese del hecho generador, lo cierto es que, en la especie, al momento de presentarse la demanda (15.12.99), (fs. 13), el plazo de caducidad ni siquiera había comenzado a correr.
Y ello, porque se probó que la accionante desconocía el contenido de las declaraciones de Sergio Pintado, hecho que, como se dijo antes, es el que desencadenó el pedido de amparo y en función del cual debe resolverse también el tema de la caducidad de la acción.
El hecho de que la actora haya reconocido en la demanda (fs. 3) y en la aclaración de fs. 6 que tomó conocimiento a través de la prensa de la existencia de la declaración de Sergio Pintado ante la Suprema Corte de Justicia en torno a la desaparición de su hija no significa que conocía el tenor de la declaración.
No hay en autos elemento probatorio alguno que avale una conclusión diversa.
La propia apelante así lo reconoce cuando dice a fs. 223v. que «no queda claro si la actora o sus representantes accedieron a ellas o no en algún momento» (se refiere a las declaraciones de Pintado).
¿Cuándo se entera fehacientemente la actora del contenido de esa declaración?
La respuesta no puede ser otra que lo fue cuando, a requerimiento de la Sede «a quo» en este proceso de amparo, se agregó el testimonio del acta de fecha 14.12.98 y del Mensaje Nº 187 que ese mismo día la Suprema Corte de Justicia envió a la Presidencia de la República adjuntando testimonio de los autos caratulados: «Pintado Otero, Sergio Ramón. Denuncia», Fa. Nº 1238/98) (fs. 21/28), lo cual sella la suerte de la excepción de caducidad opuesta.
5.- Agravio en cuanto a que se atribuyó al Poder Ejecutivo haber incurrido en omisión y en cuanto calificó la omisión como manifiestamente ilegítima.
Se desestimará el agravio.
La circunstancia de que el Poder Ejecutivo haya dispuesto una investigación del caso «Quinteros» en agosto de 1987 en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores y no haya podido determinar las circunstancias de la desaparición y el paradero de la hija de la actora (hecho este admitido por la apelante a fs. 225), no lo exonera del deber de reinvestigar el caso a la luz de un hecho nuevo, como lo es la declaración del ex-soldado Sergio Pintado, en el marco del art. 4 de la ley Nº 15.848.
Resulta un hecho admitido por la demandada que el Poder Ejecutivo, una vez que tomó conocimiento del testimonio de Sergio Pintado a través del Mensaje Nº 187 enviado por la Suprema Corte de Justicia, no realizó investigación alguna (fs. 118v.).
La negativa del Poder Ejecutivo a reabrir la investigación de ese caso carece de base legal, en tanto desconoce lo preceptuado en el art. 4 de la ley Nº 15.848 y la ley Nº 16.724, ratificatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que cita la juez «a quo» en apoyo de su posición.
Y lo que evidencia, aun más, la ilegitimidad manifiesta de tal proceder es la descalificación liminar que de la declaración de Sergio Pintado realizó la demandada, quien, sin efectuar la más mínima averiguación, consideró que la misma no proporcionaba «nueva información, ni aun indicios válidos…» que justificaran reabrir la investigación del caso «Quinteros» (fs. 118v./119).
Es recién al apelar que la demandada intentó aportar nuevos elementos probatorios que, en su criterio, restaban toda credibilidad a los dichos de Pintado, elementos que, según expresó, surgieron «por averiguaciones primarias realizadas… dentro de las 72 horas que el procedimiento de amparo prevé entre la notificación de la audiencia y su celebración…» (fs. 226), prueba cuya consideración ha quedado exiliada de la alzada por no haber sido propuesta en la instancia anterior.
El proced
er que la demanda adoptó en el lapso de 72 horas antes referido, en pleno proceso de amparo, está demostrando cuál era la conducta que en oportunidad de recibir el Mensaje Nº 187 de la Suprema Corte de Justicia (24.12.98, fs. 33) debió haber adoptado; en vez de negarse de plano a realizar toda averiguación sobre los hechos de autos, debió ordenar su investigación que, es, precisamente, lo que la accionante pretende mediante el amparo: que se inicie una investigación administrativa sobre las circunstancias de la desaparición de la maestra Elena Quinteros y su paradero, considerando, en particular, el testimonio vertido por el ex soldado Sergio Pintado y recogido por la Suprema Corte de Justicia (petitorio 2, fs. 13).
6.- Agravio en cuanto a que no existe lesión o amenaza de lesión del derecho a la información de la accionante.
Se desestimará el agravio.
Se coincide con la Juez «a quo» en que «es claro que el derecho de información requerido en autos está vinculado a la desaparición de una hija y la actitud del Estado en negar en forma clara y manifiesta la búsqueda de la información significa negar el derecho humano y esencial que le asiste a la actora de saber sobre el paradero de su hija…» (Considerando V, fs. 202); la estimación de la acción de amparo en examen es, entonces, el medio realmente idóneo para evitar se configure un cuadro de denegación de justicia.
7.- Agravio en cuanto a la supuesta ausencia de un daño irreparable.
La apelante sostiene que la promoción de esta acción de amparo no evita ningún daño irreparable (fs. 228v.).
Se descartará el agravio, en tanto la Sala entiende que la negativa a investigar el caso, visto el nuevo testimonio recogido por la Suprema Corte de Justicia, puede configurar un daño irreparable si se piensa que se trata de una prueba que, en hipótesis, puede llegar a ser esencial (lo que no se sabe porque no se investigó) para la dilucidación del caso y que pueda perderse si no se investiga como manda la ley.
8.- Agravio en cuanto al carácter residual de la acción de amparo.
No se recibirá el agravio.
Se coincide con la decisión del grado precedente en que, en el caso, la única opción que tenía la accionante para obtener información sobre los hechos denunciados por el ex soldado Pintado era la acción de amparo, habida cuenta que el Poder Ejecutivo tenía posición formada sobre que no correspondía proceder a reabrir la investigación del caso «Quinteros», pese al nuevo testimonio que sobre los hechos de autos le fueron remitidos por la Suprema Corte de Justicia.
9.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo cual no corresponde imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (art. 688 CC).
Por tales fundamentos, los concordantes del pronunciamiento impugnado, y lo dispuesto en art. 72 de la Constitución, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.
Sin especial sanción procesal.
Y, oportunamente, devuélvase.
Dra. SARA BOSSIO REIG
Ministra
Dr. HECTOR OLAGUE GARCIA
Ministro
Dr. FELIPE HOUNIE
Ministro
Dra. Esc. ELENA CELI de Liard
Secretaria Letrada
ES COPIA FIEL
ART. 7 LEY 14.861
Dra. Esc. Elena Celi de Liard
SECRETARIA LETRADA»
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